¿Qué es un Comité de Ética?

Los Comités de Ética para la asistencia sanitaria son instancias de diálogo y debate interdisciplinar, con la misión de asesorar a los profesionales sanitarios y a los usuarios que lo soliciten en la solución de los conflictos éticos que se producen en el desarrollo de la tarea asistencial.

jueves, 27 de abril de 2017

ABORTO Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA. NECESIDAD DE SU REGULACIÓN

Tiempo atrás aparece en la prensa la siguiente noticia: El Servicio Gallego de Salud es condenado a pagar a una mujer 270.000 euros  a consecuencia de haber sufrido una histerectomía tras ser derivada a Madrid para abortar.

El feto era portador de graves alteraciones cromosómicas que le hacían incompatible con la vida. Una cadena de errores diagnósticos provocó que el problema se detectara tarde. Ningún facultativo de un hospital gallego, quiso interrumpir el embarazo alegando objeción de conciencia, motivo por el cual la derivaron a Madrid. Estaba en la 32 semana de gestación. Se traslado por sus propios medios y al llegar a la clínica presentaba una hemorragia vaginal grave que motivo traslado a La Paz donde le practicaron una cesárea para extraer el feto que vivió 90 minutos y posteriormente una histerectomía para detener la hemorragia.

En la sentencia, el magistrado opina que se ha producido una extensión innecesaria del embarazo lo que supone un fracaso estrepitoso del sistema sanitario público y le parece difícil aceptar que no se disponga de un centro público en Galicia para practicar la interrupcion del embarazo que marca la ley.

Este es un ejemplo que ratifica lo que un informe publicado por Médicos del Mundo  evidencia. https://www.medicosdelmundo.org/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_2016_Noviembre_SSR_8d1a1563%232E%23pdf

Este hecho nos sirve de excusa para abordar, de manera somera, el tema de la OC.

En el ámbito sanitario, no existe reconocimiento constitucional. No obstante, el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985, de 11 de abril, dice que la OC al aborto puede ser ejercida, independientemente de que exista o no su regulación, al formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución la cual, es aplicable en materia de derechos fundamentales. También, en sendos Códigos Deontológicos de la Organización Médica Colegial y de Enfermería, se hace mención al derecho a ejercer OC frente a la intervención en prácticas abortivas.

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (LSSR) contempla la OC: “los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción voluntaria del embarazo por razones de conciencia es una decisión individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensaran tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo
 precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo”.

Visto lo anterior, es indudable su reconocimiento, pero ha de cumplir determinados criterios:
1. Existencia de una norma que obligue a realizar una acto cuyo incumplimiento sea sancionable.
2. El cumplimiento de la norma es contrario a los preceptos éticos, científicos, morales o religiosos de la persona que objeta.
3. La ley no ofrece alternativa para dirimir el conflicto entre lo que ordena y la conciencia del individuo.
4. Que el objetor exprese el conflicto y lo argumente de manera adecuada y anticipadamente sin perjuicio para la paciente.
5. Coherencia entre sus convicciones y la manera de actuar en su vida.
6. Es un acto no violento y de omisión frente al cumplimiento de una obligación

No es objeción de conciencia la resistencia, la sedición ni la desobediencia civil

El ámbito de la OC abarca varios sectores en relación con la sanidad: investigación biomédica (caso de técnicas de reproducción asistida, clonación y manipulación genética), y las estrictamente sanitarias (aborto, farmacia, eutanasia, sedación y cuidados paliativos)

¿Cómo se ha de plantear?
La LSSR señala una forma un tanto imprecisa. La Comunidad de Castilla-La Mancha (Orden de 21 de junio 2010, modificada por otra de 14 octubre 2010) y la de Navarra (Ley foral de 8 noviembre 2010), han elaborado un procedimiento. Ambas coinciden en que se presentara por escrito con una antelación mínima de 7 días hábiles a la fecha de la intervención según modelo estandarizado a presentar ante el gerente o director del centro donde se presten los servicios. En las dos se crean un registro de objetores en las que se inscribirán las declaraciones con posibilidad de revocación.

¿Quién lo puede o pueden ejercer y cuales son los límites de actuación?
Lógicamente el personal directamente implicado, y asi lo explicita la LSSR. Hay autores que piensa que la OC la podrían ejercer analistas, anestesistas, especialistas en reanimación, aparte de ginecólogos, obstetras, enfermeras y matronas, y con dudas en relación de si su intervención es directa o no, de trabajadores sociales o psicólogos.

También se plantean dudas en relación a la intervención del Médico de Familia que en el caso de Extremadura o Andalucía, es el que está obligado a entregar la información sobre la práctica abortiva. Tal es así que el auto de 29 de marzo de 2011 de un juzgado de Málaga deniega la OC a un médico de atención primaria. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Auto de 29 de septiembre de 2010 entendió que no es tan evidente que este trámite no sea una intervención directa en la práctica del aborto. Del mismo modo se cuestiona si es directa o no la intervención del ecografista e incluso la de los especialistas que tiene que emitir dictámenes en los casos de aborto por causas médicas o la intervención de los integrantes de los comités clínicos.

Con la intención de organizar y facilitar la prestación, las direcciones de los centros han cambiado al personal objetor de servicio. Parece lógico que no se le pueda discriminar al objetor por el mero hecho de serlo. En este sentido hay sentencias de diferentes instancias judiciales admitiendo en unos casos si y en otros no tal medida

En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 29 de junio de 1988, desestima la viabilidad del acuerdo adoptado por el Insalud y la Dirección del Maternoinfantil obligando a cualquier facultativo de guardia a prestar la asistencia que proceda, independiente de que sea objetor o no, a una mujer con una interrupción en marcha, salvo situaciones de urgencia vital para la madre.

Aunque anecdótico en el contexto de este apartado, decir que la Declaración de Oslo sobre el aborto terapéutico en el seno de la XXIV Asamblea Médica Mundial y enmendada en la XXXV en Venecia, dispone que el médico objetor debe de garantizar la prestación del servicio médico derivando a otro profesional de la salud.

Necesidad de una regulación
Parece lógico pensar, visto lo anterior, que se regule de manera adecuada el derecho a ejercer la OC con el fin de garantizar el acceso a los servicios y las prestaciones sanitarias admitidas por la ley.

La primera conclusión que extrae Domingo Gutierrez en su trabajo sobre la OC y el aborto, una vez revisadas diferentes sentencias en varias instancias judiciales, es la falta de uniformidad jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica de la misma en el sentido de si se la considera un derecho autónomo o fundamental, motivo por el que es preciso su expresa regulación legal

El Comité de Bioética de España amparándose en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la resolución 1763 de 2010 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y en la propia LSSR, estima que también debe de ser regulado con una normativa flexible basada en una serie de recomendaciones

¿Cuándo?
La OC no se puede convertir en un riesgo para las mujeres que abortan en España.
Los países escandinavos prohíben la OC para evitar el abuso sobre las mujeres

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